APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE
3753-2014
CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD: 12-ene-2017. En
apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de
marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en
la acción constitucional de amparo promovida por Consejo Maya Sipacapense del
municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, por medio de sus
representantes, Máximo Valeriano López Ambrocio, Francisco Guadalupe López Rafael
(principales), Esperanza Pérez Sales, Maximiliano Ambrocio y Ambrocio
(cargadores) y Santos Timoteo Vásquez Bautista (colaborador), contra la
Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala.
La
Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala
otorgó a Entre Mares de Guatemala, Sociedad Anónima, la licencia de exploración
minera denominada "Chocoyos", que implica la facultad exclusiva de
localizar, estudiar, analizar y evaluar oro, plata, níquel, cobalto, cromo,
cobre, plomo, zinc, antimonio y tierras raras, en el municipio de Sipacapa del
departamento de San Marcos y la Dirección General de Minería del despacho
ministerial decidió otorgar la referida licencia, por el plazo de tres años
contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Violaciones que se denuncian en el caso son los derechos de consulta, de
propiedad y de conservar las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas
de organización social propias de los pueblos indígenas.
Los
gobiernos deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras; además, que los pueblos interesados deben participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de
esas actividades, el derecho de consulta es, ante todo, un derecho sustantivo
de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
Al
otorgar la licencia de exploración minera a Entre Mares de Guatemala, Sociedad
Anónima, la autoridad recriminada irrespetó su derecho, protegido en el
artículo 66 de la Constitución Política de la República, a conservar sus
propias formas de organización social, que conllevan un especial vínculo con la
madre tierra, con la cual coexisten de manera armónica; así como también de sus
formas de vida, que están basadas en el uso respetuoso de los recursos naturales
existentes en sus territorios, a fin de garantizar su vida y la de las futuras
generaciones; al conceder el mencionado derecho minero, la autoridad
cuestionada contravino, la protección
especial de la que gozan las tierras de las comunidades indígenas y su tenencia
comunal, establecida en el artículo 67 constitucional; además de lo preceptuado
en los artículos 13, 14, numerales 2 y 3, y 15 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes.
En
primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y
Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, con base en las consideraciones dispuso
otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la
Dirección General de Minería proceda a recibir formalmente el resultado de la
consulta que realicen las comunidades afectadas por medio de la municipalidad
local y establezca la posibilidad de concretar acuerdos con el Amparista.
La
Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,
resolvió y dio sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la
Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala y
Entre Mares de Guatemala, Sociedad Anónima.
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