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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3753-2014

 

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3753-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: 12-ene-2017.  En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Consejo Maya Sipacapense del municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, por medio de sus representantes, Máximo Valeriano López Ambrocio, Francisco Guadalupe López Rafael (principales), Esperanza Pérez Sales, Maximiliano Ambrocio y Ambrocio (cargadores) y Santos Timoteo Vásquez Bautista (colaborador), contra la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala.

La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala otorgó a Entre Mares de Guatemala, Sociedad Anónima, la licencia de exploración minera denominada "Chocoyos", que implica la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar oro, plata, níquel, cobalto, cromo, cobre, plomo, zinc, antimonio y tierras raras, en el municipio de Sipacapa del departamento de San Marcos y la Dirección General de Minería del despacho ministerial decidió otorgar la referida licencia, por el plazo de tres años contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado. Violaciones que se denuncian en el caso son los derechos de consulta, de propiedad y de conservar las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social propias de los pueblos indígenas.

Los gobiernos deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras; además, que los pueblos interesados deben participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades, el derecho de consulta es, ante todo, un derecho sustantivo de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Al otorgar la licencia de exploración minera a Entre Mares de Guatemala, Sociedad Anónima, la autoridad recriminada irrespetó su derecho, protegido en el artículo 66 de la Constitución Política de la República, a conservar sus propias formas de organización social, que conllevan un especial vínculo con la madre tierra, con la cual coexisten de manera armónica; así como también de sus formas de vida, que están basadas en el uso respetuoso de los recursos naturales existentes en sus territorios, a fin de garantizar su vida y la de las futuras generaciones; al conceder el mencionado derecho minero, la autoridad cuestionada contravino,  la protección especial de la que gozan las tierras de las comunidades indígenas y su tenencia comunal, establecida en el artículo 67 constitucional; además de lo preceptuado en los artículos 13, 14, numerales 2 y 3, y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

En primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, con base en las consideraciones dispuso otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Dirección General de Minería proceda a recibir formalmente el resultado de la consulta que realicen las comunidades afectadas por medio de la municipalidad local y establezca la posibilidad de concretar acuerdos con el Amparista.

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resolvió y dio sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala y Entre Mares de Guatemala, Sociedad Anónima.

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